La Plata, 19 de septiembre de 2016.-

Expediente Nº 40/2016
Partido: “JUVENTUD vs. GIMNASIA y ESGRIMA”
Categoría: MAXIBASQUET (+35)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Andrés Blas ROMAN, Nicolás BERSTCH y Manuel FERNANDEZ;

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 4 de septiembre de 2016, entre JUVENTUD (Local) y GELP (Visitante), correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+35); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club GIMNASIA y ESGRIMA, Sr. JUSTINIANO Ramón.
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º del mismo cuerpo legal.
III.- Que el Juez del encuentro en su informe manifiesta que: “… descalifico al jugador de camiseta Nº 7 del equipo visitante de nombre JUSTINIANO M. por APLICARLE UN CODAZO EN LA NUCA Y PONERSE EN GUARDIA INVITANDO A PELEAR A SU OPONENTE ”.
IV.- Que la conducta del jugador JUSTINIANO se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de SIETE a VEINTE partidos, al jugador que: a) Agrediere de hecho a un jugador, …dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES”.
V.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, y entre sí, con mayor rigor aún en el caso de jugadores de las categorías MAXI BASQUET, quienes deben participar con un espíritu de confraternidad y caballerosidad deportiva más elevado. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la agresión del  jugador Justiniano a un jugador del equipo contrario.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE::

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA, JUSTINIANO  Ramón la pena de VEINTE (20) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

  

 

0

La Plata, 19 de septiembre de 2016.-

Expediente:   42/2016
Club: “MERIDIANO V vs. C.E.Y.E.”
Categoría: JUVENILES -U-19-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Franco Chantiri, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 3 de septiembre de 2016, en el Club Meridiano V,  entre los equipos de Meridiano V (local) y C.E.Y.E.  (visitante) correspondiente a la categoría Juveniles - U 19-; así como el descargo presentado por el Club C.E.Y.E. mediante nota de fecha 14 de septiembre de 2016, suscripta por el Sr. Verbitchi conjuntamente con el Presidente de la Institución Sr. Claudio Di Giovanbattista; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Ceolin, T (Licencia 24.017) del club Meridiano V, y Verbitchi, A (Licencia Nº 24.505) del Club C.E.Y.E.   
II.- Que en dicho informe arbitral se hace constar que: “…el jugador víctima de falta Ceolin, T. (24019) del club Meridiano V, reaccionó porque quedaron enganchados con el infractor Verbitchi, A (24505) de C.E.Y.E.. Se pusieron cara a  cara, se insultaron, luego ocurrieron una serie de empujones, finalizando con amenazas de esperarse afuera de la cancha…”.
III. Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador Ceolin, T. no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal. Por su parte, el Sr. Verbitchi, ha presentando el correspondiente descargo, ofreciendo su versión de los hechos, señalando que: “…el árbitro decidió la expulsión de ambos, quedando la situación terminada, tal es mi afirmación que a la finalización del juego nos saludamos como todos los jugadores de ambos equipos, fuimos a los vestuarios, nos cambiamos y salimos del gimnasio de Meridiano sin que mediara ningún incidente post partido. …  Solicito por ésta vía, se observe que  en mis pocos años como jugador es la primera vez que ha sido sancionado de esta manera”.
V.- Que la conducta de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos, al jugador que: “…g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, …en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido. h) Cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario,…antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego”.                         .
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, así como también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la actitud de ambos jugadores, quienes se insultaron e intentaron agredirse, provocando su expulsión, tal como surge del informe arbitral.              
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club MERIDIANO V, Sr. CEOLIN, Tomás Ignacio (Licencia 24.017),  la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E., Sr. VERBITCHI, Agustín Roberto (Licencia Nº 24.505),  la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la sanción en caso de reincidencia.                                      .             

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-